Artículo a revisión

Artículo a revisión: Artículo 8, Ley de Desarrollo Rural Sustentable

El Artículo 8 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ordena que las zonas rurales con mayor rezago social sean atendidas primero. Sin embargo, en Michoacán los apoyos siguen concentrándose en regiones con más infraestructura, dejando fuera a las comunidades indígenas y campesinas que más los necesitan.

El Artículo 8 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ordena que las zonas rurales con mayor rezago social sean atendidas primero. Sin embargo, en Michoacán los apoyos siguen concentrándose en regiones con más infraestructura, dejando fuera a las comunidades indígenas y campesinas que más los necesitan.


Artículo 8, Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Por: en15dias.com con información de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

LO QUE DICE LA LEY

El Artículo 8 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que las acciones de desarrollo rural que realice el Estado deben atender de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico.

¿Cómo se debe hacer esto? A través de cuatro mecanismos concretos:

  1. Impulso a las actividades del medio rural: fortalecer la producción agropecuaria, forestal y pesquera
  2. Incremento a la inversión productiva: destinar recursos públicos y atraer inversión privada
  3. Fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso: no solo agricultura, también agroindustria, turismo rural, artesanías
  4. Promoción de vínculos entre lo rural y lo urbano: conectar al campo con mercados, servicios y apoyos

La ley ordena que el Estado debe “promover lo necesario” para formular programas de atención especial, con la participación coordinada de las dependencias federales, estatales y municipales competentes en desarrollo social y población.

En términos prácticos, el artículo dice: los lugares más pobres y abandonados del medio rural deben ser los primeros en recibir apoyo del gobierno. Y ese apoyo debe ser integral: producción, empleo, ingreso, acceso a servicios.

Es una declaración de principio de justicia distributiva: quien más necesita, más debe recibir.


LO QUE OCURRE EN LA PRÁCTICA

Aunque el Artículo 8 ordena priorizar las zonas con mayor rezago, en la práctica la distribución de recursos públicos para el desarrollo rural no siempre se dirige hacia donde más se necesita.

En Michoacán, por ejemplo, comunidades indígenas de la Meseta Purépecha, la Tierra Caliente o la Costa siguen presentando índices alarmantes de marginación, pobreza alimentaria y falta de oportunidades productivas.

Y sin embargo, los programas federales y estatales de apoyo al campo frecuentemente se concentran en zonas con mayor desarrollo relativo, donde ya existe infraestructura, organización y capacidad de gestión.

¿Por qué sucede esto? Por varias razones:

  1. Criterios de elegibilidad excluyentes: muchos programas exigen requisitos (títulos de propiedad, cuentas bancarias, proyectos técnicamente elaborados) que las comunidades más marginadas no pueden cumplir
  2. Falta de acompañamiento institucional: no basta con publicar convocatorias; las comunidades rezagadas necesitan asesoría para acceder a los apoyos
  3. Inercia burocrática: es más fácil canalizar recursos a productores organizados que a comunidades dispersas y sin representación política
  4. Ausencia de indicadores de focalización: no siempre se utilizan índices de marginación o rezago para decidir dónde invertir

El resultado es una paradoja cruel: los que más necesitan son los que menos reciben, porque el sistema está diseñado para quienes ya tienen capacidades instaladas.

El Artículo 8 dice “atenderán de manera diferenciada y prioritaria”. Pero en la práctica, la prioridad se diluye en criterios administrativos que perpetúan la desigualdad.


REFLEXIÓN AL ESTILO EN15DIAS

El Artículo 8 no es retórica: es una obligación legal del Estado. Ordena que las zonas con mayor rezago social y económico sean atendidas primero y de manera especial. No es opcional, no es recomendable, es mandatorio.

Pero cumplir este artículo requiere algo más que buenas intenciones: exige rediseñar la arquitectura de los programas públicos. Significa crear convocatorias diferenciadas, eliminar requisitos excluyentes, llevar las oficinas de gestión a las comunidades, contratar promotores bilingües, usar índices de marginación como criterio central de asignación presupuestal.

También implica reconocer que el desarrollo rural no se reduce a entregar apoyos económicos. Es infraestructura (caminos, agua, electricidad), es educación, es salud, es acceso a mercados, es fortalecimiento organizativo. Es una política de Estado de largo aliento, no un programa sexenal.

Cuando el Artículo 8 se incumple, lo que ocurre es una transferencia de recursos públicos desde los más pobres hacia los menos pobres. Y eso no es solo ineficiente: es injusto. Es gastar dinero público sin reducir las brechas de desigualdad, sin transformar las condiciones estructurales que mantienen al medio rural en el rezago.

Michoacán tiene comunidades enteras esperando que el Estado cumpla lo que dice el Artículo 8. Comunidades que no piden privilegios, sino lo que la ley les reconoce como un derecho: ser atendidas de manera prioritaria.

El campo michoacano no necesita promesas. Necesita que la ley se cumpla.


“Artículo a revisión” es una sección de en15dias.com que analiza un artículo específico de las leyes ambientales y lo contrasta con un caso concreto. Se explica qué establece la norma, cómo se aplica en la práctica y en qué puntos se incumple o se interpreta de manera laxa.

El propósito es ofrecer un ejercicio de rendición de cuentas: mostrar cómo se usan —o se ignoran— las leyes en situaciones relevantes para la vida pública de México, especialmente en Michoacán.


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