Artículo 28, Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo

El Artículo 28 de la Ley Ambiental de Michoacán obliga a publicar e inscribir los ordenamientos ecológicos territoriales, pero en la práctica, pocos municipios lo hacen. Sin esta transparencia, el desarrollo urbano avanza sin control, poniendo en riesgo ecosistemas y comunidades.


Artículo 28, Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo

Por: en15dias.com con información de la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán de Ocampo

LO QUE DICE LA LEY

El Artículo 28 establece que los ordenamientos ecológicos territoriales estatales, regionales y locales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado e inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Este mandato parece simple, pero es la columna vertebral de la planeación ambiental en Michoacán. El Artículo 27 define al Ordenamiento Ecológico del Territorio como el instrumento de política ambiental y de desarrollo urbano de carácter obligatorio, que tiene por objeto definir y regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades productivas.

En otras palabras: el ordenamiento ecológico es el documento que dice dónde se puede construir, dónde no, qué tipo de actividades económicas son compatibles con cada zona, y cómo proteger los ecosistemas mientras se permite el desarrollo. Es, legalmente, de carácter obligatorio.

El artículo también establece que puede haber tres tipos de ordenamientos: estatal (todo Michoacán), regional (dos o más municipios) y local (un municipio). Cada uno debe pasar por un proceso de consulta pública, aprobación y, finalmente, publicación e inscripción oficial para que ciudadanos, empresas, autoridades y jueces puedan consultarlo. Para que sea público, transparente y exigible.


LO QUE OCURRE EN LA PRÁCTICA

Aunque el Artículo 28 establece obligaciones claras, en la práctica su cumplimiento es irregular y en muchos casos inexistente.

En Morelia, por ejemplo, el ordenamiento ecológico local ha sido más un documento en el olvido que una herramienta de planeación efectiva. Proyectos inmobiliarios, comerciales y de infraestructura han avanzado sin que quede claro si cumplen —o si alguien verificó que cumplieran— con los criterios de aptitud del suelo establecidos en el ordenamiento.

Casos como el desarrollo urbano en zonas de recarga hídrica, la construcción en laderas con riesgo de deslaves, o la autorización de cambios de uso de suelo forestal sin justificación técnica suficiente, revelan un vacío entre el papel y el territorio.

Además, muchos municipios no cuentan con ordenamientos ecológicos locales actualizados o, directamente, no los tienen. Y cuando existen, no siempre están inscritos en el Registro Público de la Propiedad, lo que dificulta su consulta y aplicación por parte de notarios, jueces o ciudadanos interesados en verificar la legalidad de un proyecto.

El Artículo 28 dice «deberán ser publicados e inscritos». Pero en la práctica, este «deberán» se interpreta como «sería deseable que algún día…».


REFLEXIÓN AL ESTILO EN15DIAS

El Artículo 28 pretende poner un candado legal a la ocupación desordenada del territorio. Su lógica es clara: si todos conocen las reglas del juego —dónde se puede construir y dónde no—, entonces el crecimiento urbano será ordenado, sustentable y respetuoso con el ambiente.

Pero en la práctica, este candado no cierra.

Cuando un ordenamiento ecológico no se publica en el Periódico Oficial, cuando no se inscribe en el Registro Público, cuando no se actualiza en décadas, lo que queda es discrecionalidad. Y la discrecionalidad en materia ambiental y urbana suele traducirse en permisos otorgados sin criterio técnico, en excepciones que se vuelven regla, en zonas protegidas que de pronto dejan de serlo.

El Artículo 28 no es un capricho burocrático: es una exigencia de transparencia y rendición de cuentas. Es la diferencia entre que un funcionario pueda decir «aquí no se puede construir porque el ordenamiento ecológico lo prohíbe» y que tenga que improvisar una justificación o, peor aún, ceder a presiones.

Michoacán necesita que el Artículo 28 se cumpla literalmente: que los ordenamientos se publiquen, se inscriban, se difundan y se respeten. De lo contrario, seguiremos viendo cómo el crecimiento urbano devora bosques, contamina cuerpos de agua y pone en riesgo a comunidades enteras.

El territorio no negocia. La ley tampoco debería.


“Artículo a revisión” es una sección de en15dias.com que analiza un artículo específico de las leyes ambientales y lo contrasta con un caso concreto. Se explica qué establece la norma, cómo se aplica en la práctica y en qué puntos se incumple o se interpreta de manera laxa.

El propósito es ofrecer un ejercicio de rendición de cuentas: mostrar cómo se usan —o se ignoran— las leyes en situaciones relevantes para la vida pública de México, especialmente en Michoacán.


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