La iniciativa para crear una nueva Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) plantea reescribir por completo el marco jurídico que regula la política ambiental en México. El proyecto enviado por la presidenta Claudia Sheinbaum propone abrogar la ley vigente y sustituir sus 204 artículos por un nuevo ordenamiento de 331. / La nueva ley ambiental propone crear la “Evaluación Ambiental Estratégica”

La nueva ley ambiental propone crear la “Evaluación Ambiental Estratégica”
Por: en15dias.com
La iniciativa presidencial para expedir una nueva Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), turnada a la Cámara de Diputados el 1 de septiembre, crea la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como su instrumento más novedoso.
Este mecanismo analizará políticas públicas, programas sectoriales y proyectos estratégicos de infraestructura nacional, en energía, agua, turismo, transporte y desarrollo urbano, antes de que se tomen decisiones de fondo sobre ellos.
en15dias.com revisó el texto completo de la iniciativa y encontró que este procedimiento no incluye, en ninguno de los artículos que lo regulan, una etapa de consulta pública o de consulta a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas.
LA “EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA”
Los artículos 22 a 28 de la iniciativa crean y regulan la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), un instrumento distinto de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). El artículo 22 la define como el instrumento que identifica y valora impactos ambientales “significativos, acumulativos, sinérgicos y residuales” en proyectos de infraestructura nacional o estratégicos de interés público.
El artículo 23 detalla 13 tipos de áreas o superficies cuya afectación obliga a tramitarla, desde áreas naturales protegidas y cuerpos de agua nacionales hasta cenotes, humedales Ramsar y zonas emisoras de gases de efecto invernadero.
El trámite comienza cuando la dependencia federal responsable del proyecto presenta el expediente ante la Secretaría de Medio Ambiente “en la fase inicial de su desarrollo” (artículo 24). El expediente debe incluir un documento técnico con la ubicación, características y alcances del proyecto, un diagnóstico de la región ecológica donde se ubicará y el análisis de sus impactos acumulativos y residuales (artículo 25).
Dentro del procedimiento, el artículo 26 permite a la Secretaría solicitar opinión a otras dependencias federales. Estas opiniones son vinculantes para las determinaciones de la autoridad. El mismo artículo establece que, de manera facultativa, la Secretaría puede consultar a instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales especializadas, colegios o grupos de expertos cuando la complejidad del proyecto lo amerite.
Sin embargo, los artículos 22 a 28 no establecen una etapa de consulta pública ni un mecanismo específico de consulta a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas dentro de la EAE.
La Secretaría debe resolver en un plazo de 60 días (artículo 27), mediante una resolución que puede ser favorable, favorable con condicionantes o negativa cuando existan afectaciones a la salud, a especies en riesgo o desequilibrios ecológicos graves e irreparables.
EL DICTAMEN DE LA EAE PUEDE TENER EL MISMO EFECTO QUE UNA AUTORIZACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
La EAE y la Evaluación de Impacto Ambiental son procedimientos distintos. Sin embargo, el artículo 28 establece una relación jurídica entre ambos: la evaluación ambiental estratégica y, en su caso, el dictamen favorable, son equivalentes a la evaluación y a la autorización de impacto ambiental para cada etapa del proyecto que haya sido evaluada mediante este procedimiento.
El mismo artículo precisa que las obras no evaluadas en la EAE, las que impliquen modificaciones mayores y las adicionales o complementarias deberán sujetarse, según corresponda, a una evaluación de impacto ambiental, estudio de riesgo o informe preventivo.
La diferencia resulta relevante para la participación pública. El artículo 56, que regula la Evaluación de Impacto Ambiental, mantiene la disposición según la cual la Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública.
Se trata de un mecanismo que requiere una solicitud y cuya realización depende de la Secretaría. Esa posibilidad está prevista en el procedimiento de EIA, pero no aparece establecida en los artículos 22 a 28 que regulan la EAE.
Así, aunque ambos instrumentos son distintos y tienen procedimientos propios, la iniciativa establece que el dictamen favorable de la EAE puede tener, para las etapas evaluadas, el mismo efecto jurídico que la evaluación y autorización de impacto ambiental. La diferencia es que los artículos que regulan la EAE no establecen una etapa de consulta pública equivalente a la prevista en el procedimiento de EIA.
LA LEY TAMBIÉN PREVÉ QUE QUIEN CONTAMINA Y LO REPORTA ANTES DE SER DESCUBIERTO PUEDA EVITAR EL CIERRE
Los artículos 266 a 268 de la iniciativa crean un mecanismo de manifestación espontánea de infracciones. Una persona física o moral que haya cometido una infracción ambiental y ocasionado un daño puede presentarse ante la autoridad de procuración ambiental antes de que ésta lo detecte o de que exista una denuncia de terceros.
A cambio, el artículo 266 le da acceso a tres beneficios posibles: reducción de la multa, condicionada al cumplimiento de las medidas que ordene la autoridad; conmutación de la multa, en los términos de los artículos 308 a 311; o la celebración de un convenio de reparación o compensación del daño, conforme al artículo 302.
El mismo artículo 266 añade que la persona regulada puede presentar un estudio técnico en materia de daño y riesgo ambiental para que la autoridad determine “si procede en el caso concreto la excepción de la clausura y suspensión temporal por no existir indicios de riesgo”.
La clausura temporal, parcial o total de las fuentes emisoras está prevista en la ley entre las medidas de seguridad que la autoridad puede imponer cuando existe riesgo para el ambiente o la salud.
El acceso a estos beneficios tiene condiciones ya que la manifestación debe ser espontánea y de buena fe, precisar cómo fue identificado el daño, y no puede haber denuncia previa ni intervención ya iniciada por la autoridad, el ministerio público o un juez (artículo 266).
Además, el artículo 311, que regula la conmutación de multas, excluye de ese beneficio específico a quien ya tenga impuesta como sanción una clausura temporal o definitiva, total o parcial.
EL REPARTO DE FACULTADES ENTRE FEDERACIÓN Y ESTADOS, COMO TELÓN DE FONDO
Ambos mecanismos, la “Evaluación Ambiental Estratégica” y la manifestación espontánea, operan dentro de un marco de competencias que la iniciativa también redefine con mayor detalle.
Los artículos 4 a 13 distribuyen las facultades ambientales entre la Federación (32 facultades exclusivas, artículo 5), los estados (26 facultades, artículo 7), los municipios y la Ciudad de México, y fijan qué puede delegar la Federación a los estados mediante convenios.
El mecanismo para mover facultades de un nivel a otro está en el artículo 11: la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, puede suscribir convenios o acuerdos de coordinación para que los estados, con participación, en su caso, de sus municipios, asuman diez tipos de facultades.
- La administración y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia federal, conforme al programa de manejo respectivo.
- El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad.
- La evaluación de impacto ambiental de las obras y actividades del artículo 45 —y la expedición de las autorizaciones correspondientes—, con excepción de seis rubros que la propia fracción III del artículo 11 excluye expresamente: obras hidráulicas y vías generales de comunicación (oleoductos, gasoductos, carboductos, poliductos); instalaciones de residuos peligrosos o radiactivos; aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración; cambios de uso de suelo forestal, en selvas y zonas áridas; obras en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar; y obras en áreas naturales protegidas federales o actividades que puedan causar desequilibrios ecológicos graves.
- La protección y preservación del suelo y la vida silvestre, incluidas las facultades en materia de polinizadores y recursos forestales.
- El control de acciones de protección, preservación y restauración en la zona federal marítimo terrestre y en cuerpos de agua nacionales.
- La prevención y control de la contaminación atmosférica de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal, y la expedición de autorizaciones.
- La prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y olores de fuentes federales.
- La realización de acciones operativas para cumplir los fines de la ley.
- La inspección y vigilancia del cumplimiento de la ley.
- La ejecución de programas de restauración o rehabilitación de áreas degradadas o contaminadas.
En ese mismo bloque de competencias, el artículo 223 mantiene sin modificaciones el esquema vigente por el cual la supervisión de actividades riesgosas y altamente riesgosas de la industria de hidrocarburos corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), y no a la Secretaría de Medio Ambiente ni a las entidades federativas, como ocurre con el resto de la industria.






