El Artículo 112 de la Ley de Agua de Michoacán ordena que las tarifas del agua propicien la autosuficiencia financiera de los organismos operadores y la racionalización del consumo. En la práctica, este diseño financiero estrangula la infraestructura pública, ignora la gestión comunitaria de los comités independientes y convierte el acceso al agua potable en una mercancía antes que en un derecho humano. / Artículo 112 de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán

Artículo 112 de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo
Por: en15dias.com / Con información de la Ley de Agua estatal
Lo que dice la ley
El Artículo 112 de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo fija los criterios fundamentales para la determinación y aplicación de las cuotas y tarifas del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento en la entidad.
Entre sus principios directores, la norma establece que la estructura tarifaria debe propiciar obligatoriamente la autosuficiencia financiera de los organismos prestadores del servicio, la racionalización del consumo del agua, la menor dependencia presupuestal de los municipios hacia el Estado y la Federación, así como el acceso de la población de bajos ingresos mediante la consideración de su capacidad de pago.
El objetivo del artículo es dotar a los sistemas de agua de sostenibilidad técnica y operativa: asegurar que la recaudación por el suministro cubra no solo los costos de extracción, distribución y potabilización, sino también el mantenimiento, la ampliación de la red y el tratamiento de aguas residuales.
En términos prácticos, el artículo concibe la gestión del agua como un servicio público autofinanciable, donde el cobro justo y medido funciona como la principal herramienta administrativa para evitar el colapso de los sistemas de abastecimiento y desincentivar el desperdicio del recurso.
No regula la propiedad del recurso —que es nacional—, pero define la arquitectura económica bajo la cual los municipios y sus organismos prestadores deben cobrar y administrar el agua que llega a los hogares.
Lo que ocurre en la práctica
En Michoacán, la aplicación del Artículo 112 enfrenta distorsiones estructurales que debilitan tanto la viabilidad financiera de los sistemas como el acceso equitativo al recurso. Aunque la ley busca la autosuficiencia financiera y la racionalización, en la práctica el esquema tarifario suele operar bajo dinámicas de opacidad, sesgos políticos y presión hacia la privatización.
Por un lado, los organismos operadores municipales (como OOAPAS en Morelia, SAPAS en Zitácuaro o CAPASU en Uruapan) enfrentan un déficit recurrente originado por fugas en la red que superan el 40% del caudal, cartera vencida concentrada en sectores comerciales e industriales, y costos de energía eléctrica que devoran sus presupuestos. La «autosuficiencia» que exige la ley se traduce casi siempre en incrementos tarifarios anuales a los usuarios domésticos, mientras que la infraestructura de saneamiento y tratamiento continúa abandonada.
Por otro lado, el artículo ignora la realidad de cientos de Comités Comunitarios e Independientes de Agua Potable que operan en tenencias, comunidades indígenas y colonias populares. Estos sistemas de gestión propia, que han sostenido el suministro por décadas mediante faenas y cuotas de recuperación acordadas en asamblea, son presionados institucionalmente para ser absorbidos por los organismos municipales bajo el argumento de «regularizar la tarifa» y «alcanzar la autosuficiencia», vulnerando su autonomía territorial y despojando a las comunidades de la gestión directa de sus manantiales.
Además, en contextos de escasez severa, la racionalización que promueve la ley no se logra mediante la medición justa, sino mediante el tandeo inequitativo: las zonas residenciales e industriales mantienen flujo constante, mientras las colonias periféricas padecen desabasto prolongado mientras continúan recibiendo recibos de cobro por un servicio inexistente.
La consecuencia es una paradoja institucional: la ley exige la autosuficiencia de un servicio esencial, pero la incapacidad del aparato estatal para reparar redes y fiscalizar a grandes consumidores convierte a las tarifas en una carga desproporcionada para la ciudadanía.
Reflexión al estilo en15días
Y es que el Artículo 112 revela una de las tensiones más profundas de la política hídrica local: la contradicción entre la visión mercantil del agua como servicio autofinanciable y su dimensión constitucional como derecho humano fundamental.
En el papel, el balance económico busca proteger el recurso y garantizar la infraestructura. El problema aparece cuando la autosuficiencia financiera se convierte en el único indicador de éxito de un organismo operador, por encima del acceso universal, la justicia ambiental y la equidad distributiva. Porque administrar el agua como si fuera una empresa implica priorizar a quien puede pagarla.
En territorios como Michoacán, donde las cuencas sobreexplotadas son disputadas por el crecimiento urbano desordenado, las embotelladoras y la agricultura de exportación, pretender que el costo de la crisis hídrica se resuelva mediante la fórmula tarifaria impuesta al usuario final es una simulación. La lógica eficientista del artículo choca entonces con la realidad territorial: el agua se privatiza en los hechos mucho antes de que se privaticen los organismos.
Bajo ese esquema, la escasez y el deterioro de los acuíferos se administran como problemas de cartera vencida y falta de pago, ocultando que las verdaderas pérdidas hídricas ocurren en la falta de inversión pública en infraestructura básica y en la entrega desmedida de concesiones a grandes consumidores.
Mientras la política tarifaria siga subordinada a criterios de rentabilidad fiscal y se mantenga el cerco contra los comités comunitarios independientes, la autosuficiencia continuará siendo un pretexto técnico: uno que justifica el alza de costos mientras los grifos de las periferias se quedan secos.






