Artículos 40 al 43 de la Ley General de Aguas

La Ley General de Aguas, publicada en diciembre de 2025, incorpora por primera vez un capítulo dedicado a los Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento. Los artículos 40 al 43 reconocen legalmente a miles de comunidades que durante décadas han administrado sus propios sistemas de abastecimiento. Sin embargo, el alcance de ese reconocimiento aún depende de las leyes estatales y contrasta con conflictos donde comunidades enfrentan procesos de centralización, privatización o pérdida del control sobre sus fuentes de agua. / Artículos 40 al 43 de la Ley General de Aguas

Artículos 40 al 43 de la Ley General de Aguas

Por: en15dias.com / Con información de la Ley General de Aguas

Lo que dice la ley

La Ley General de Aguas, publicada en diciembre de 2025, dedica su Capítulo Tercero a los Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento, una figura que durante años fue impulsada por comunidades, pueblos indígenas y organizaciones sociales que reclamaban un reconocimiento legal para las formas colectivas de administrar el agua.

El Artículo 40 establece que los sistemas comunitarios podrán operar en aquellas zonas donde no exista cobertura de los organismos municipales, intermunicipales o metropolitanos, así como aquellos constituidos conforme a sus propios sistemas normativos. Con ello, la ley reconoce que miles de comunidades han construido y administrado históricamente sus propios sistemas de abastecimiento sin depender de las autoridades municipales.

El Artículo 41 dispone que estos sistemas únicamente podrán prestar servicios para uso personal y doméstico y deberán hacerlo sin fines de lucro, permitiendo únicamente la recuperación de los costos de operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura.

Por su parte, el Artículo 42 señala que serán las legislaturas estatales quienes establecerán las reglas para su organización y funcionamiento. Aunque existe un reconocimiento nacional, la regulación específica dependerá de las leyes que apruebe cada estado.

Finalmente, el Artículo 43 establece que los sistemas comunitarios administrados por pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas serán regulados conforme a la legislación derivada del artículo 2° de la Constitución, al formar parte del ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía.

Por primera vez, la legislación federal reconoce que el acceso al agua también puede organizarse desde las propias comunidades y no únicamente mediante organismos operadores públicos. Sin embargo, el reconocimiento jurídico no elimina los conflictos existentes sobre quién controla el agua y quién toma las decisiones sobre su gestión.


Lo que ocurre en la práctica

En Michoacán, los conflictos recientes muestran que el debate sobre el agua ha dejado de ser únicamente un problema de infraestructura para convertirse en una disputa sobre la gobernanza del recurso y el derecho de las comunidades a administrarlo.

Uno de los casos más conocidos es Jesús del Monte, donde habitantes han defendido durante años la gestión comunitaria del agua frente a los intentos de incorporar el servicio al Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia (OOAPAS). La discusión no sólo involucra la operación del sistema hidráulico, sino también la representación ciudadana, la transparencia en el manejo del servicio y la posibilidad de que la comunidad conserve la capacidad de decidir sobre sus propios manantiales.

En San Miguel del Monte, comunidad indígena ubicada también al sur de Morelia, el conflicto adquiere otra dimensión. Habitantes han denunciado que las autoridades otorgaron a un particular la concesión para extraer agua del manantial que históricamente abastece a la población y comercializarla mediante camiones pipa. Mientras el agua sale diariamente de la comunidad para abastecer a otros sectores de la ciudad, los pobladores sostienen que han perdido capacidad de decisión sobre una fuente que consideran parte de su patrimonio colectivo. Desde la perspectiva comunitaria, este proceso constituye un despojo institucionalizado, al ser el propio Estado quien, mediante una concesión administrativa, facilita la mercantilización de un bien común perteneciente a un pueblo indígena. El caso ha reabierto el debate sobre los límites de las concesiones de agua, el derecho humano al agua y el derecho de los pueblos indígenas a administrar los bienes naturales existentes en sus territorios.

El tercer caso corresponde a las Colonias Unidas del Sur de Santa María de Guido, donde durante décadas funcionó una Junta Local Municipal de Agua Potable integrada por representantes ciudadanos. En 2025, el Ayuntamiento de Morelia aprobó su desaparición para incorporar plenamente el servicio al OOAPAS. Diversos habitantes cuestionaron la decisión al considerar que se realizó sin una consulta amplia y que eliminó un mecanismo histórico de participación comunitaria en la administración del agua.

Los tres casos muestran escenarios distintos, pero comparten una misma pregunta: ¿quién debe controlar el agua? Mientras la nueva Ley General reconoce jurídicamente a los sistemas comunitarios, en la práctica persisten procesos de centralización administrativa, disputas por las concesiones y conflictos entre las comunidades y las instituciones encargadas del servicio.

La legislación representa un avance importante, pero no establece mecanismos claros para resolver estas controversias ni garantiza que los sistemas comunitarios conservarán su autonomía frente a decisiones adoptadas por autoridades municipales, estatales o federales.


Reflexión al estilo en15días

Los artículos 40 al 43 representan uno de los cambios más importantes de la nueva Ley General de Aguas. Después de décadas de invisibilidad jurídica, el Estado mexicano reconoce que miles de comunidades han garantizado el acceso al agua mediante formas colectivas de organización mucho antes de que existieran los organismos operadores modernos.

Sin embargo, el reconocimiento llega cuando numerosos sistemas comunitarios enfrentan conflictos por el control del recurso. Jesús del Monte disputa la permanencia de su gestión comunitaria; San Miguel del Monte denuncia que una concesión estatal permitió convertir el agua de un manantial indígena en una mercancía distribuida mediante camiones pipa; y las Colonias Unidas del Sur cuestionan la desaparición de un modelo ciudadano de administración para concentrar el servicio en un organismo municipal.

La paradoja es evidente. Mientras la Ley General reconoce la importancia de la organización comunitaria, deja buena parte de su regulación en manos de las entidades federativas y no establece procedimientos específicos para proteger estos sistemas frente a decisiones que puedan debilitar su autonomía.

El debate de fondo no consiste únicamente en quién presta el servicio de agua potable. Se trata de definir si el agua será entendida como un bien común administrado por las comunidades o como un recurso cuya gestión puede concentrarse en instituciones públicas o transferirse, mediante concesiones, hacia esquemas de aprovechamiento privado.

El verdadero alcance del Capítulo Tercero comenzará a medirse cuando las legislaturas estatales elaboren sus propias leyes y cuando los tribunales deban resolver conflictos donde el reconocimiento legal de los sistemas comunitarios entre en tensión con intereses económicos, decisiones administrativas o proyectos de infraestructura. Ahí se sabrá si esta reforma representa un fortalecimiento de la gestión comunitaria o únicamente el reconocimiento formal de una realidad que continúa perdiendo espacios frente a otras formas de gobernanza del agua.



“Artículo a revisión” es una sección de en15dias.com que analiza un artículo específico de la ley y lo contrasta con un caso concreto. Se explica qué establece la norma, cómo se aplica en la práctica y en qué puntos se incumple o se interpreta de manera laxa.
El propósito es ofrecer un ejercicio de rendición de cuentas: mostrar cómo se usan, o se ignoran, las leyes en situaciones relevantes para la vida pública, especialmente en Michoacán.

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